Ley de Salud Mental
LEY 448
LEY DE SALUD MENTAL DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
TÍTULO
I
LA SALUD MENTAL EN
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Capítulo
I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-
[Objeto] La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho
a la salud mental de todas las personas en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 1º.-
Sin reglamentar.
Artículo 2º.-
[Principios] La garantía del derecho a la salud mental se sustenta
en:
a)
Lo establecido por la Ley Básica de Salud Nº 153 en el
Artículo 3º y en el Artículo 48 inc. c);
b)
El reconocimiento de la salud mental como un proceso determinado
histórica y culturalmente en la sociedad, cuya preservación y
mejoramiento implica una dinámica de construcción social, y está
vinculada a la concreción de los derechos al trabajo, al bienestar,
a la vivienda, a la seguridad social, a la educación, a la cultura,
a la capacitación y a un medio ambiente saludable. La salud mental
es inescindible de la salud integral, y parte del reconocimiento
de la persona en su integridad bio-psico-socio-cultural y de la
necesidad del logro de las mejores condiciones posibles para su
desarrollo físico, intelectual y afectivo;
c)
El desarrollo con enfoque de redes de la promoción, prevención,
asistencia, rehabilitación, reinserción social y comunitaria,
y la articulación efectiva de los recursos de los tres subsectores;
d)
La intersectorialidad y el abordaje interdisciplinario
en el desarrollo del Sistema de Salud Mental;
e)
La articulación operativa con las instituciones, las organizaciones
no gubernamentales, la familia y otros recursos existentes en
la comunidad, a fin de multiplicar las acciones de salud y facilitar
la resolución de los problemas en el ámbito comunitario;
f)
La internación como una modalidad de atención, aplicable
cuando no sean posibles los abordajes ambulatorios;
g)
El respeto a la pluralidad de concepciones teóricas en
salud mental;
h)
La función del Estado como garante y responsable del derecho
a la salud mental individual, familiar, grupal y comunitaria.
Evitando políticas, técnicas y prácticas que tengan como
fin el control social.
Artículo 2º.-
Sin reglamentar.
Artículo 3º.-
[Derechos]. Son derechos de todas las personas en su relación
con el Sistema de Salud Mental:
a)
Los establecidos por la Constitución Nacional, la Convención
de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, la
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la Ley Nº 153 en
su artículo 4º;
b)
A la identidad, a la pertenencia, a su genealogía y a su
historia;
c)
El respeto a la dignidad, singularidad, autonomía y consideración
de los vínculos familiares y sociales de las personas en proceso
de atención;
d)
A no ser identificado ni discriminado por padecer o haber
padecido un malestar psíquico;
e)
A la información adecuada y comprensible, inherente a su
salud y al tratamiento, incluyendo las alternativas para su atención;
f)
A la toma de decisiones relacionadas con su atención y
su tratamiento;
g)
La atención basada en fundamentos científicos ajustados
a principios éticos y sociales;
h)
El tratamiento personalizado y la atención integral en
ambiente apto con resguardo de su intimidad;
i)
La aplicación de la alternativa terapéutica más conveniente
y que menos limite su libertad;
j)
La rehabilitación y la reinserción familiar, laboral y
comunitaria;
k)
A la accesibilidad de familiares u otros, en el acompañamiento
de los niños, niñas y adolescentes internados, salvo que mediare
contraindicación profesional.
Artículo 3º.-
Reglamentación:
e) La información
inherente a la salud y al posible tratamiento de las personas
asistidas será brindada por el profesional o equipo tratante,
según corresponda. Dicha información, debidamente argumentada
y registrada deberá contemplar las dificultades y los posibles
efectos negativos que pudire generar la modalidad de atención
a implementar.
Capítulo II
Autoridad de aplicación
Artículo 4º.-
[Autoridad de aplicación] La autoridad de aplicación de la presente
Ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad
de Buenos Aires en materia de Salud Mental.
Artículo 4º.-
Reglamentación:
El nivel jerárquico
superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en materia
de salud mental es la Dirección General de Salud Mental de la
Secretaría de Salud.
Artículo 5º.-
[Autoridad de aplicación. Funciones] La autoridad de aplicación
conduce, regula y controla el Sistema de Salud Mental. Son sus
funciones:
a)
La formulación, planificación, ejecución y control de las
políticas de salud mental de conformidad a los principios y objetivos
establecidos en la presente Ley;
b)
La elaboración del Plan de Salud Mental;
c)
La conducción, coordinación y regulación del Sistema de
Salud Mental;
d)
La habilitación y control de los establecimientos y servicios
de salud mental de los tres subsectores y la evaluación de la
calidad de las prestaciones;
e)
La regulación y control del ejercicio de las profesiones
relacionadas con la salud mental, de conformidad con la legislación
vigente;
f)
El desarrollo de un sistema de información, vigilancia
epidemiológica y planificación estratégica como elemento de gestión
del Sistema;
g)
La promoción de la capacitación de todo el personal que
desarrolle actividades de salud mental en los tres subsectores;
h)
La articulación de políticas y actividades de salud mental
con los municipios del Conurbano Bonaerense, orientados a la constitución
de una red metropolitana de servicios de salud mental;
i)
La concertación de políticas de salud mental con los gobiernos
nacional y provinciales;
j)
Todas las acciones que garanticen los derechos relativos
a la salud mental de todas las personas;
k)
Convocar al Consejo General de Salud Mental no menos de
seis veces al año para el tratamiento de los temas con referencia
a sus funciones;
l)
Elaborar anualmente el presupuesto operativo de Salud Mental,
a fin de garantizar la estimación y previsión de los fondos suficientes
para: los gastos operativos, la readecuación de los actuales servicios
y la construcción e implementación de la estructura inexistente
y necesaria. El mismo deberá contemplar la totalidad de los efectores
individualizados en la presente Ley.
Artículo 5º.-
Reglamentación:
b) La autoridad
de aplicación conduce el Sistema de Salud Mental, tal como es
definido en el artículo 8 de esta ley, elaborando e implementando
un Plan de Salud Mental, cuyo período de vigencia no superará
los cinco años como máximo.
f) La autoridad
de aplicación produce y actualiza en forma constante una base
de datos con las principales características de todos los efectores
y recursos del Sistema de Salud Mental. Asimismo realiza vigilancia,
estudios e investigaciones epidemiológicas. Para estos estudios
e investigaciones se crea un equipo de trabajo que invitará a
representantes de las Facultades de Ciencias Sociales, Psicología
y Medicina de la Universidad de Buenos Aires. Los mismos se harán
con una periodicidad no mayor a cinco años.
Los elementos
mencionados, base de datos, vigilancia, estudios e investigaciones
epidemiológicas, forman parte del sistema de información al que
hace mención el artículo que se reglamenta y son utilizados en
la confección del Plan de Salud Mental y en la planificación estratégica
que la autoridad de aplicación realiza con las redes sociales
y la comunidad para la gestión del Sistema de Salud Mental.
k) La autoridad
de aplicación convoca al Consejo General de Salud Mental dentro
de los dos meses de aprobada esta reglamentación.
l) El presupuesto
operativo anual será acorde a las necesidades previstas
en el Plan de Salud Mental y a aquellas otras emergentes de la
evaluación sistemática y permanente del Sistema.
Artículo 6º.-
[Consejo General de Salud Mental] La autoridad de aplicación crea
y coordina un Consejo General de Salud Mental, de carácter consultivo,
no vinculante, honorario, con funciones de asesoramiento
integrado por representantes de:
a)
trabajadores profesionales y no profesionales del subsector
estatal;
b)
asociaciones de asistidos y familiares;
c)
asociaciones sindicales con personería gremial;
d)
instituciones de formación;
e)
instituciones académicas;
f)
asociaciones profesionales;
g)
la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
La Autoridad
de Aplicación, invitará al Poder Judicial y a la Universidad de
Buenos Aires a integrarse al Consejo General.
Artículo 6º.-
Reglamentación:
1.-Integrantes
del Consejo General de Salud Mental:
La autoridad
de aplicación conforma el Consejo General de Salud Mental convocando
a:
a) 12
trabajadores profesionales y no profesionales del subsector estatal,
quienes deberán satisfacer los siguientes requerimientos:
Trabajadores
profesionales y no profesionales del subsector estatal.
I.
Integrantes:
i.
2 Directores de Hospitales Monovalentes de Salud Mental;
ii.
1 Director de Centro de Salud Mental;
iii.
2 Jefes de Servicio de Salud Mental pertenecientes
a Hospitales Generales o Especializados;
iv.
1 Profesional perteneciente a un Hospital Monovalente
de Salud Mental;
v.
1 Profesional de Centro de Salud Mental;
vi.
1 Profesional de Servicio de Salud Mental perteneciente
a un Hospital General o Especializado;
vii.
2 Profesionales de Salud Mental pertenecientes a Centros
de Salud y Acción Comunitaria;
viii.
1 Trabajador del sector Enfermería perteneciente a
un Servicio de Salud Mental que cuente con dispositivo de
internación;
ix.
1 Trabajador No Profesional del sector administrativo
perteneciente a un Servicio de Salud Mental.
II. Distribución:
Los integrantes especificados
en el apartado anterior en ningún caso pueden tener la misma
dependencia administratriva, garantizando la representación
de tantos efectores como integrantes que por este inciso se
plantean.
b) 2 representantes
por asociaciones de asistidos y familiares;
c) 6 representantes
por asociaciones sindicales con personería gremial;
d) 2 representantes
por instituciones de formación;
e) 2 representantes
por instituciones académicas;
f) 4 representantes
por asociaciones profesionales;
g) 2
representantes por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
La autoridad
de aplicación invitará al Poder Judicial a integrar el Consejo
con dos representantes. La invitación se cursará a la Asesoría
General de Incapaces del Poder Judicial de la Ciudad y al Poder
Judicial de la Nación hasta que los jueces nacionales de los fueros
ordinarios de la ciudad de cualquier instancia mencionados en
el capítulo IV de la ley sean transferidos al Poder Judicial de
la Ciudad.
La autoridad
de aplicación invitará las Facultades de Ciencias Sociales, Psicología
y Medicina de la Universidad de Buenos Aires a integrar el Consejo
con un representante por cada una de ellas.
La autoridad
de aplicación podrá invitar como integrantes del Consejo General
de Salud Mental a otros tres miembros a su elección en concordancia
a los fines que estime corresponder, considerando especialmente
la participacion de un representante de la Secretaria de Promocion
Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
2.-Mecanismo
de elección de los integrantes del Consejo General de Salud Mental:
La elección de
los representantes que participen del Consejo General de Salud
Mental responderá a mecanismos de funcionamiento propios de cada
uno de los sectores mencionados en este artículo. Lo mismo vale
para los representantes de los distintos segmentos pertenecientes
al subsector estatal nombrados en el apartado anterior "Integrantes
del subsector estatal" de esta reglamentación. Las características
de estos mecanismos y las consecuencias surgidas de su aplicación
deberán constar en las Actas del Consejo General de Salud Mental
correspondientes.
3.-Periodicidad
de la representación:
La representación
de los distintos sectores y segmentos ante el Consejo General
de Salud Mental se renovará como máximo cada dos años.
Artículo 7º.-
[Consejo General de Salud Mental. Funciones] Son funciones del
Consejo General de Salud Mental asesorar en:
a)
la formulación de políticas, programas y actividades de
salud mental;
b)
la evaluación y seguimiento del Plan de Salud Mental;
c)
los aspectos vinculados a cuestiones éticas;
d)
los lineamientos generales de políticas en articulación
con el Consejo General de Salud.
Artículo 7º.-
Reglamentación:
El Consejo
General de Salud Mental elabora Actas de pública consulta en cada
una de sus reuniones. Asimismo realiza informes anuales donde
constan los resultados de su trabajo. Copias de estos informes
deben ser distribuídos en todos los efectores del Sistema.
Capítulo III
Sistema de Salud Mental
Articulo 8º.-
[Sistema de Salud Mental. Integración] Está constituido por los
recursos del Sistema de Salud Mental de los subsectores
estatal, de seguridad social y privado que se desempeñan en el
territorio de la Ciudad, en los términos del Art. 11 de la Ley
153.
Artículo 8º.-
Sin reglamentar.
Artículo 9º.-
[Denominación] Se establece para todos los efectores y servicios
del Sistema, la denominación uniforme "de Salud Mental".
Artículo 9º.-
Reglamentación:
Todos los efectores
y servicios del Sistema dispondrán de 180 días desde la entrada
en vigencia de la presente reglamentación para cambiar sus actuales
denominaciones por la de "Salud Mental" indicada en
el presente artículo.
Corresponde adecuar
carteles indicadores, papelería y toda forma de identificación
por la nueva denominación de Salud Mental.
Articulo 10º.-
[Sistema de Salud Mental. Lineamientos y acciones] La Autoridad
de Aplicación debe contemplar los siguientes lineamientos y acciones
en la conducción, regulación y organización del Sistema de Salud
Mental.
a)
La promoción de la salud mental de la población a través
de la ejecución de políticas orientadas al reforzamiento y restitución
de lazos sociales solidarios;
b)
La prevención tendrá como objetivo accionar sobre problemas
específicos de salud mental y los síntomas sociales que emergen
de la comunidad;
c)
La asistencia debe garantizar la mejor calidad y efectividad
a través de un sistema de redes;
d)
La potenciación de los recursos orientados a la asistencia
ambulatoria, sistemas de internación parcial y atención domiciliaria,
procurando la conservación de los vínculos sociales, familiares
y la reinserción social y laboral;
e)
La asistencia en todos los casos será realizada por profesionales
de la salud mental certificados por autoridad competente;
f)
La recuperación del bienestar psíquico y la rehabilitación
de las personas asistidas en casos de patologías graves, debiendo
tender a recuperar su autonomía, calidad de vida y la plena vigencia
de sus derechos;
g)
La reinserción social mediante acciones desarrolladas en
conjunto con las áreas de Trabajo, Educación, Promoción Social
y aquellas que fuesen necesarias para efectivizar la recuperación
y rehabilitación del asistido;
h)
La conformación de equipos interdisciplinarios de acuerdo
a las incumbencias específicas;
i)
Los responsables de los establecimientos asistenciales
deben tener conocimiento de los recursos terapéuticos disponibles,
de las prácticas asistenciales, de los requerimientos de capacitación
del personal a su cargo, instrumentando los recursos necesarios
para adecuar la formación profesional a las necesidades de los
asistidos.
Artículo 10º.-
Reglamentación:
h)
Los equipos interdisciplinarios de Salud Mental tendrán una conformación
básica compuesta por un médico psiquiatra, un psicólogo y un asistente
social. Dicha constitución podrá ser ampliada con otros integrantes
de otras disciplinas en acuerdo al tipo de acción específica que
el equipo deba realizar; sea ésta en prevención, promoción, asistencia,
rehabilitación, resocialización, investigación, etc..
Artículo 11º.-
[Organización] El Sistema de Atención de Salud Mental de la Ciudad
se organiza e implementa conforme a los principios rectores derivados
de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley Básica
de Salud y de la presente Ley.
Artículo 11º.-Reglamentación:
El Sistema
de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires se organiza e implementa
con un enfoque de redes. El mismo consiste en la articulación
de una red de servicios conformada por los distintos efectores
de salud mental, con la comunidad y sus redes sociales. Dicha
articulación será promocionada y ejecutada por trabajadores de
salud mental organizados en equipos interdiscipinarios.
Artículo 12º.-
[Subsector estatal. Lineamientos] A los efectos de lo dispuesto
en el artículo precedente son criterios en la conformación del
subsector estatal:
a)
La implementación de un modelo de atención que, en consonancia
con lo dispuesto por la Ley Básica de Salud, garantice la participación
a través de prácticas comunitarias;
b)
La adecuación de los recursos existentes al momento de
la sanción de la presente Ley, a los efectos de transformar el
modelo hospitalocéntrico, para el desarrollo de un nuevo
modelo de salud mental;
c)
A los efectos de la implementación de lo dispuesto
en los artículos 28º y 31º y concordantes de la ley Nº 153, se
reconoce la especificidad del Sistema de Salud Mental;
d)
Promover la participación de los trabajadores, profesionales
y no profesionales del subsector, a los efectos de dar cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 48, inciso c) de la Ley Nº 153;
e)
La implementación de la historia clínica única, entendida
como herramienta del trabajo terapéutico, no pudiendo constituirse
en fuente de discriminación;
f)
Los integrantes de los equipos interdisciplinarios delimitan
sus intervenciones a sus respectivas incumbencias, asumiendo las
responsabilidades que derivan de las mismas;
g)
Las intervenciones de las disciplinas no específicas del
campo de la Salud Mental, serán refrendadas por los profesionales
cuya función les asigna la responsabilidad de conducir las estrategias
terapéuticas, efectuar las derivaciones necesarias e indicar la
oportunidad y el modo de llevar a cabo acciones complementarias
que no son de orden clínico;
h)
La actualización y perfeccionamiento del personal existente,
mediante programas de formación permanente y acordes a las necesidades
del Sistema;
i)
La implementación de acciones para apoyo del entorno familiar
y comunitario;
j)
La coordinación intersectorial e interinstitucional con
las áreas y sectores de promoción social, trabajo, educación,
Poder Judicial, religiosas, policía, voluntariados, ONGs, organizaciones
barriales y otras;
k)
La centralización de la información registrada en los establecimientos
de salud mental;
l)
Podrán acceder a los concursos para los cargos de conducción,
todos los profesionales con título de grado, en las disciplinas
de salud mental.
Artículo 12º.-
Reglamentación:
l)
Artículo 13º
Los dispositivos del subsector estatal funcionan integrando la
Red de Atención del Sistema de Salud Mental, debiendo ejecutar
acciones en relación a las siguientes características específicas:
a)
Prioridad en las acciones y servicios de carácter ambulatorio
destinados a la promoción, prevención, asistencia, rehabilitación
y reinserción social en Salud Mental, garantizando la proximidad
geográfica de los efectores a la población;
b)
Coordinación interdisciplinaria, interinstitucional e intersectorial
de las acciones y servicios;
c)
Participación de la comunidad en la promoción, prevención
y rehabilitación de la Salud Mental;
d)
Proyección del equipo interdisciplinario de salud mental
hacia la comunidad;
e)
Internación de corto plazo en hospitales generales y monovalentes
de salud mental;
f)
Internación de tiempo prolongado en hospitales monovalentes
de salud mental, en los hospitales generales pediátricos, y hospitales
de infecciosas y otros establecimientos específicos en salud mental.
Artículo
13º.- Sin reglamentar.
Artículo 14º.-
[Efectores] A los efectos de la conformación de la Red, se deben
respetar las acciones y servicios, establecidos en los artículos
precedentes, determinándose una reforma de los efectores actuales,
e incorporando los recursos necesarios para la implementación
de las nuevas modalidades. Para ello se establecen los siguientes
efectores:
a)
Centros de Salud Mental;
b)
Atención de salud mental en Centros de Salud y Acción Comunitaria;
c)
Dispositivos de atención e intervención domiciliara respetando
la especificidad en Salud Mental;
d)
Consultorios Externos;
e)
Equipos de interconsulta, incluyendo la intervención en
todas las acciones y servicios de alta complejidad médica y tecnológica;
f)
Prestaciones en Hospital de Día y Hospital de Noche;
g)
Un sistema de intervención en crisis y de urgencias con
equipos móviles debidamente equipados para sus fines específicos;
h)
Un sistema de atención de emergencias domiciliarias en
salud mental infanto-juvenil, el cual atenderá en la modalidad
de guardia pasiva;
i)
Areas de atención en salud mental en los hospitales generales
de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales pediátricos,
la autoridad de aplicación definirá un mínimo y un máximo de camas,
de acuerdo al efector;
j)
Residencias Protegidas de hasta veinte (20) camas;
k)
Hospitales monovalentes de salud mental;
l)
Casas de Medio Camino;
m)
Centros de capacitación sociolaboral promocionales;
n)
Talleres protegidos;
o)
Emprendimientos sociales;
p)
Atención especializada en salud mental infanto-juvenil;
q)
Equipos de salud mental en guardias en hospitales generales
de agudos, hospitales de infecciosas y hospitales generales de
pediatría;
r)
Hogares y familias sustitutas;
s)
Granjas terapéuticas.
Artículo 14º.-
Sin reglamentar.
Artículo 15º.-
[Rehabilitación y reinserción] La personas que en el momento de
la externación no cuenten con un grupo familiar continente, serán
albergadas en establecimientos que al efecto dispondrá el área
de Promoción Social.
Artículo 15º.-
Sin reglamentar.
Artículo 16º.-
Las personas externadas deben contar con una supervisión y seguimiento
por parte del equipo de salud mental que garantice la continuidad
de la atención. Todos los recursos terapéuticos que la persona
requiera deben ser provistos por el dispositivo de salud mental
correspondiente al área sanitaria de referencia.
Artículo 16º.-
Sin reglamentar.
Capítulo IV
Docencia e investigación
Artículo 17º.-
Se promueve la docencia y la investigación en los efectores de
Salud Mental.
Artículo 17º.-
Reglamentación:
La autoridad
de aplicación promueve la docencia y la investigación en los efectores
de Salud Mental, en el marco de lo establecido por la Ley Nº 153
en sus artículos 38º, 39º y 40º, incluyendo en el Plan de Salud
Mental los lineamientos básicos de los programas de capacitación
e investigación a implementar en el Sistema de Salud Mental.
Capítulo V
Regulación y fiscalización
Artículo 18º.-
La autoridad de aplicación ejerce el poder de policía en el ámbito
de su competencia, de acuerdo a lo establecido en los artículos
41º, 42º, 43º y 44º de la Ley Nº 153, contemplando la especificidad
de la Salud Mental.
Artículo 18º.-
Sin reglamentar.
TITULO
II
REGIMEN DE INTERNACIONES
Capítulo I
Principios generales
Artículo 19º
La internación es una instancia del tratamiento que evalúa y decide
el equipo interdisciplinario cuando no sean posibles los abordajes
ambulatorios. Cuando esta deba llevarse a cabo es prioritaria
la pronta recuperación y resocialización de la persona. Se procura
la creación y funcionamiento de dispositivos para el tratamiento
anterior y posterior a la internación que favorezcan el mantenimiento
de los vínculos, contactos y comunicación de la persona internada,
con sus familiares y allegados, con el entorno laboral y social,
garantizando su atención integral.
Artículo 19º.-
Reglamentación:
Ante la falta
de acuerdo unánime entre los integrantes del equipo interdisciplinario
que decide la pertinencia de una internación, el Director del
Establecimiento o quien lo reemplace, atendiendo a los contenidos
expuestos, toma fundadamente decisión definitiva.
Artículo 20º
La internación de personas con padecimientos mentales, en establecimientos
destinados a tal efecto, se debe ajustar a principios éticos,
sociales, científicos y legales, así como a criterios contemplados
en la presente Ley y en la Ley Nº 153. Para ello se debe establecer
la coordinación entre las autoridades sanitarias, judiciales y
administrativas. Sólo puede recurrirse a la internación de un
paciente, cuando el tratamiento no pueda efectuarse en forma ambulatoria
o domiciliaria, y previo dictamen de los profesionales del equipo
de salud mental u orden de autoridad judicial para los casos previstos.
Artículo 20º.-
Reglamentación:
La coordinación
entre las autoridades sanitarias, judiciales y administrativas
es ejercida por la autoridad de aplicación o por quien la reemplace.
El equipo de
salud mental al que se refiere el artículo que se reglamenta es
el que se encuentra prescrito en la reglamentación del artículo
10, inciso h) de esta ley.
Artículo 21º
Las internaciones a las que aluden los artículos precedentes se
clasifican en:
a)
Voluntaria, si la persona consiente a la indicación profesional
o la solicita a instancia propia o por su representante legal;
b)
Involuntaria, conforme al artículo 30º de la presente Ley;
c)
Por orden judicial.
Artículo 21º.-
Reglamentación.
El Director
del establecimiento deberá comunicar la internación voluntaria
en el plazo de 72 horas al Ministerio Público sólo si se configurase
alguno de los siguientes casos:
1)
que la persona se encontrase en alguno de los supuestos
contemplados por los arts. 141, 152 bis incs. 1 y 2, o 482 parágrafo
2º y 3º del Código Civil;
2)
que la persona ya hubiese sido internada con anterioridad;
3)
que la internación se hubiese prolongado más de 20 días.
En todos los
casos en que mediare solicitud policial para la internación de
una persona, la misma sólo se efectiviza una vez cumplidos los
requerimientos contemplados en el capítulo III (internación involuntaria)
del Título II (Régimen de internaciones) de la Ley 448.
Capítulo II
Procedimientos comunes a todas las internaciones
Artículo 22º
Dentro de las 24 horas siguientes a la admisión del internado,
el equipo interdisciplinario del establecimiento iniciará la evaluación
para establecer el diagnóstico presuntivo, de situación y el plan
de tratamiento. Será emitido un informe firmado por el equipo
de salud mental precisando si están dadas las condiciones
para continuar con la internación.
Artículo 22º.-
Sin reglamentar.
Artículo 23º
Dentro de los quince (15) días de ingresado y luego, como mínimo,
una vez por mes, la persona internada será evaluada por el equipo
interviniente del establecimiento que certifica las observaciones
correspondientes al último examen realizado; confirmando o invalidando
las mismas, precisando la evolución e informando en la historia
clínica sobre la desaparición de las causas justificantes de la
internación.
Artículo 23º.-
Sin reglamentar.
Artículo 24º
Las internaciones de personas con padecimiento mental podrán ser
mantenidas por períodos máximos renovables de un (1) mes.
Artículo 24º.-
Sin reglamentar.
Artículo 25º
Para el caso de instituciones de carácter privado y de la seguridad
social, deben elevarse los informes a los que alude el artículo
23º a la autoridad de aplicación, a fin de que tome conocimiento
de las causas y condiciones que sustentan la necesidad del procedimiento
y su mantenimiento, en los términos de lo establecido en el artículo
24º.
Artículo 25º.-
Sin reglamentar.
Artículo 26º
Toda disposición de internación, sea voluntaria, involuntaria
o judicial, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Evaluación y diagnóstico de las condiciones del asistido;
b)
Datos acerca de su identidad y su entorno socio-familiar;
c)
Datos de su cobertura médico asistencial;
d)
Motivos que justifican la internación;
e)
Orden del juez, para los casos de internaciones judiciales;
f)
Autorización del representante legal cuando corresponda.
Artículo 26º.-
Sin reglamentar.
Artículo 27º
Una vez efectuada la internación del paciente, el establecimiento
debe remitir a la autoridad de aplicación la información pertinente,
garantizando la confidencialidad de los datos. Dichos informes
deberán remitirse en forma mensual en el caso de continuar con
la internación.
Artículo 27º.-
Sin reglamentar.
Artículo 28º
Toda internación debe ser comunicada por el director del establecimiento
a los familiares de la persona, a su curador o representante legal
si los tuviere y al juez de la causa si correspondiere, así como
a otra persona que el paciente indique.
Artículo 28º.-
Sin reglamentar.
Capítulo III
Internación Involuntaria
Capítulo III.-
Reglamentación:
El Director del
establecimiento deberá comunicar la internación involuntaria de
inmediato, y en todo caso antes del plazo de 72 horas al
Ministerio Público
Artículo 29º.-
La internación involuntaria de una persona procede cuando a criterio
del equipo profesional mediare situación de riesgo cierto o inminente
para sí o para terceros.
Artículo 29º.-
Sin reglamentar.
Artículo 30º.-
A los fines del artículo precedente deberá mediar formal solicitud
interpuesta por un familiar de la persona cuya internación se
pretende, o demás personas con legitimidad para actuar conforme
al Código Civil u organismo estatal con competencia.
Artículo 30º.-
Sin reglamentar.
Artículo 31º.-
La internación involuntaria debe ser certificada por dos profesionales,
los que no pueden pertenecer a la misma institución privada o
de la seguridad social. No debe existir entre los profesionales
y el asistido relación conyugal, de parentesco, de amistad o enemistad
íntima ni tener intereses o vínculos económicos entre sí. En el
subsector estatal, ambos certificados podrán provenir de dos profesionales
del mismo efector.
Artículo 31º.-
Sin reglamentar.
Artículo 32º
La internación de niños, niñas y adolescentes, en los términos
de la Ley Nº 114, y la de incapaces, deberá ser comunicada, dentro
de las 72 horas de producida, al Asesor de Menores e Incapaces.
Artículo 32º.-
Sin reglamentar.
Artículo 33º
Si el paciente fuera recibido en consulta de urgencia y la internación
se considerase indispensable a los fines de evitar una demora
indeseable y potencialmente riesgosa para el bienestar del paciente
y/o de terceros, el profesional podrá disponer la internación
por un máximo de 72 horas. Durante ese lapso un segundo profesional
deberá evaluar al paciente. Si ambos profesionales concordasen
en la indicación de continuar la internación, entonces deberán
indicar el tratamiento a seguir en forma debidamente fundamentada,
de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo. Los profesionales
que deben avalar la internación estarán sujetos a las limitaciones
previstas en el artículo 31º.
Artículo 33º.-
Sin reglamentar.
Artículo 34º
Para que proceda la internación involuntaria además de los requisitos
comunes a todas las internaciones, debe hacerse constar:
a)
Dictamen profesional urgente e imprescindible;
b)
Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c)
Informe acerca de las instancias previas implementadas,
constando detalles acerca de la duración y alcance de las mismas;
d)
Dos (2) certificados profesionales que confirmen la necesidad
de internación, conforme al artículo 31º de la presente.
Capítulo IV
Internación judicial
Artículo 35º.-
El juez competente en materia penal tiene incumbencia para hospitalizar
a los procesados, en el caso en que padezcan trastornos mentales,
cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo
establecido en la presente ley, y lo prescripto por el Código
Penal o medida de seguridad aplicada según lo establecido por
la legislación vigente.
Artículo 35º.-
Sin reglamentar.
Artículo 36º.-
El juez competente en materia civil y de familia tiene incumbencia
sobre la internación de personas con trastornos mentales,
cuyo tratamiento demande esta medida extrema, de acuerdo con lo
establecido en la presente ley y lo prescripto por el Código Civil.
Artículo 36º.-
Sin reglamentar.
Artículo 37º.-
A los efectos de un adecuado seguimiento sobre el estado de la
persona, el director del establecimiento debe elevar al Juez interviniente,
en forma mensual, las novedades producidas en la historia clínica.
Artículo 37º.-
Sin reglamentar.
Artículo 38º.-
Los jueces que dispongan internaciones, deben requerir a la autoridad
de aplicación información acerca de la disponibilidad de los establecimientos
asistenciales, a efectos de garantizar el debido cuidado y seguridad
del asistido.
Artículo 38º.-
Sin reglamentar.
Artículo 39º.-
La autoridad de aplicación informará trimestralmente al Consejo
de la Magistratura los casos en que las internaciones dispuestas
judicialmente no fueran necesarias, a juicio del equipo de salud
mental interviniente.
Artículo 39º.-
Sin reglamentar.
Capítulo V
Externación, altas y salidas
Artículo 40º
El alta de la persona afectada por un padecimiento mental conforma
un acto terapéutico por lo que debe ser considerado como parte
del tratamiento y no como la desaparición del malestar psíquico.
Artículo 40º.-
Sin reglamentar.
Artículo 41º
El alta definitiva será decidida por el responsable del equipo
interdisciplinario de salud mental, debiendo contar con
el aval y certificación del director del establecimiento.
Artículo 41º.-
Sin reglamentar.
Artículo 42º
Las altas transitorias o definitivas y las derivaciones a otra
institución, deberán ser debidamente fundamentadas en el dictamen
del profesional o equipo a cargo del tratamiento del paciente
y contar con la certificación del director del establecimiento.
Las mismas serán comunicadas al juez interviniente si lo hubiere,
dentro de las 24 horas anteriores a su producción.
Artículo 42º.-
Sin reglamentar.
Artículo 43º
En el caso de las personas internadas por decisión judicial, el
establecimiento podrá solicitar al juez interviniente un acuerdo
de alta condicionada, la cual conformará una parte importante
en el tratamiento y rehabilitación de la persona.
Artículo 43º.-
Sin reglamentar.
Artículo 44º
Los niños, niñas y adolescentes internados que no registren la
presencia de un grupo familiar de pertenencia, en caso de alta,
dentro de las 72 horas serán derivados a la institución intermedia
que corresponda, en los términos del artículo 15º de la presente
y de la Ley Nº 114, previa comunicación al Asesor de Menores e
Incapaces.
Artículo 44º.-
Sin reglamentar.
Artículo 45º
Cuando se reciba una persona derivada por vía judicial y surja
de su evaluación que no posee patología en salud mental o que
no se justifica su internación en un servicio de salud mental
o en un hospital monovalente de salud mental, se dará inmediata
información al juez interviniente a fin que disponga su pertinente
externación o traslado.
Artículo 45º.-
Sin reglamentar.
Artículo 46º
Las salidas y permisos especiales serán decididas en función del
curso del tratamiento, debiendo ser comunicados a los familiares
responsables o tutores responsables, Asesoría de Menores e Incapaces
o juez, de acuerdo con la condición legal de la persona internada,
con no menos de 24 horas de anticipación al momento autorizado
de salida, debiendo contar con certificación del director del
establecimiento.
Artículo 46º.-
Sin reglamentar.
Artículo 47º
Durante las internaciones se promueven, cuando sea posible, los
permisos de salida como parte del tratamiento y rehabilitación
del paciente, favoreciendo la continuidad de su relación con el
medio familiar y comunitario.
Artículo 47º.-
Sin reglamentar.
Capítulo VI
Responsabilidad de los directores de los establecimientos asistenciales
Artículo 48º
Son deberes y obligaciones de los directores de los establecimientos
asistenciales:
a)
Cuando un paciente sea derivado de un establecimiento a
otro, sea este público o privado, debe ponerse en conocimiento
a la máxima autoridad de salud mental;
b)
Establecer la existencia e identidad de familiares o allegados
de las personas hospitalizadas a los fines de cumplimentar cabalmente
lo establecido en el artículo 28º de la presente Ley;
c)
Procurar para los lugares de internación la dotación de
personal, recursos y sitios adecuados para sus fines y funcionamiento.
d)
En el subsector estatal, cuando el establecimiento se encuentre
ocupado en un 95% de su capacidad, el director deberá notificar
tal extremo a la autoridad de aplicación. A partir de la fecha
de notificación, los ingresos deberán ser autorizados por la misma.
Artículo 48º.-
Sin reglamentar.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-
Hasta tanto el Sistema de Salud Mental disponga los recursos y
dispositivos dispuestos por la presente Ley, el ingreso a la Red
podrá ser realizado por cualquiera de los efectores de atención.
Segunda.- La
autoridad de aplicación debe realizar, dentro de los trescientos
sesenta (360) días de promulgada la presente Ley, un relevamiento
de la totalidad de las personas internadas, a fin de poder determinar
las causas, tiempo de internación y certificar la necesidad o
no de continuar con la internación.
Tercera.- [Vigencia
de normas]. Los artículos 35º, 36º y 38º quedan suspendidos en
su vigencia hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios
de la Ciudad de cualquier instancia, sean transferidos al Poder
Judicial de la Ciudad.
Disposición
Tercera.- Reglamentación:
Cuando la presente
ley o su reglamentación hacen referencia al Ministerio Público,
al Asesor de Menores e Incapaces o al Juez competente, debe entenderse,
hasta tanto se produzca la transferencia establecida en la Disposición
que se reglamenta, que se trata de autoridades de jurisdicción
nacional.
Cuarta.- En relación
a los recursos y la infraestructura inmobiliaria existente, afectados
al Sistema de Salud Mental del subsector estatal, se ratifica
la plena vigencia del punto 3, inciso c) del artículo 48º de la
Ley Nº 153.
Quinta.- El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no superior
a cientochenta (180) días a partir de su promulgación.
Artículo 49º.- Comuníquese, etc.